El Código Penal de California 653.2, tipifica como una conducta ilícita enviar comunicaciones electrónicas, bien sea por medio de correos electrónicos o mensajes de texto, con el propósito de que el destinatario sienta un temor razonable por su seguridad e integridad o la de su familia inmediata. Se trata de un hecho ilícito cuya ejecución se ha incrementado enormemente en California, por causa de los adelantos tecnológicos de los que disfrutamos hoy en día, que nos permiten poder estar comunicados con cualquier individuo que se puede encontrar a cualquier distancia de nosotros. Pero cuando empleamos una computadora o un teléfono inteligente para hacer llegar a un determinado sujeto un mensaje que lo podrá en un estado de temor por su integridad o su seguridad personal o la de algún miembro de su familia próxima, entonces se entenderá cometido este hecho punible, que se castiga con multas muy altas y con largas penas privativas de libertad.
Hallar la asistencia legal más oportuna
Hacer uso de los adelantos tecnológicos para intimidar o infundir miedo en un individuo por su integridad o seguridad física o la de los miembros de su familia en Vista CA, es una actividad que se sanciona de forma muy grave, con castigos y consecuencias que pueden afectar su vida actual y futura, por los efectos que una condena de este tipo podrían conllevar, con largas sanciones de cárcel, costosas multas judiciales y la adquisición de unos antecedentes criminales que van a limitar sus opciones personales y profesionales, debido a lo cual, si un familiar o usted actualmente está siendo acusado por haber publicado informaciones dañinas en internet, entonces requiere de la asistencia legal que sólo un profesional calificado en derecho penal puede brindarle, y los tenemos en Vista Criminal Attorney Law Firm, ya que éstos sabrán cómo aproximarse legalmente a los hechos que se le imputan y elegir una estrategia defensiva que pueda minimizar la magnitud del cargo de la Fiscalía, y hasta es probable que la misma sea desestimada por la Corte, en caso de que concurran con los hechos determinadas circunstancias que un abogado criminalista puede identificar, de manera que tiene que contactarnos de inmediato para comenzar a ayudarle.
¿Cómo está regulado este hecho punible en California?
Esta conducta está regulada en la disposición 653.2 (a), Código Penal, según la cual, i) todo individuo que, con el objetivo de colocar a otro sujeto en un estado de temor o miedo considerado razonable por riesgos hacia su seguridad, o la integridad y seguridad de sus familiares inmediatos, empleando para ello un dispositivo o artefacto para comunicarse electrónicamente, y sin haber tenido la autorización del otro sujeto, o ii) con la intencionalidad inminentemente de ocasionar a ese sujeto un contacto o toque físico que no es deseado, lesiones o acosos por terceros, o iii) utilizando a un tercero, distribuye electrónicamente, pública, envía hipervínculos, correos electrónicos o pone a la disposición para ser descargada, información sobre los datos personales, que incluyen, entre otros, una imagen digital de otro individuo, así como mensajes electrónicos que pueden ser calificados como acoso sobre otro sujeto, que probablemente incitaría o produciría una acción ilegal; es responsable de un hecho punible menor.
Por otra parte, la subsección (b) de la misma disposición establece que un dispositivo para la comunicación electrónica incluye, pero no se limita a, teléfonos, teléfonos móviles, computadoras, sitios o páginas web, grabadoras de video, asistentes personales digitales (PDA), dispositivos híbridos que pueden ser móviles o de internet o inalámbricos, teléfonos de Internet, buscapersonas o un fax, mientras que la comunicación electrónica posee el mismo significado que el término definido en la sección 2510 (12) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Finalmente, la subsección (c) de esta regulación indica que, para los propósitos de esta disposición, resultan aplicables términos legales tales como:
- (1) acoso, que significa un curso de acción deliberado y consciente, dirigido a un individuo específico, del cual un sujeto razonable estimaría como una conducta seriamente alarmante, seriamente molesto, seriamente atormentadora o seriamente atemorizante para tal sujeto, sin tener ningún propósito legítimo.
- (2) que se considera acosador significa de una naturaleza que un sujeto razonable lo consideraría seriamente alarmante, molesto, atormentador o atemorizador para tal propósito y que no tiene un propósito legítimo.
Esta sección fue promulgada en la Legislatura de California en 2008, que convirtió en un hecho punible publicar ciertos tipos de información sobre otros sujetos por internet que pueden causar daños. Este hecho ilícito a veces se conoce con el nombre de acoso electrónico o acoso cibernético indirecto.
El acoso electrónico indirecto es distinto del acoso electrónico directo o acoso cibernético según el Código Penal 646.9 PC. Con el acoso o acecho cibernético electrónico directo, el acusado es el que acosa o acecha personalmente a la víctima.
¿Qué ocurre cuando se publican datos que ocasionan daños por internet?
Cuando un individuo en California, utiliza cualquier clase de dispositivo electrónico con el cual publica o comparte datos de otro sujeto por internet, con el propósito de impulsar al acoso o para que se le causen daños, se entiende ejecutado este hecho ilícito. Al ocurrir esta conducta ilegal, se habrá cometido un acosos o acecho cibernético indirecto, y se denomina así porque su autor tiene la intencionalidad con sus acciones, de ocasionar que la víctima de tal actividad sea acechado, acosado o intimidado por terceros que han tenido acceso a los datos publicados por medio de aparatos tecnológicos digitales.
De modo general, puede decirse que la actividad de acecho o acoso consiste en desarrollar una actividad que tiene como finalidad causar incomodidades o molestias reales a la presunta víctima, con la intencionalidad de causar molestias, tormentos, temores o alarmar a la misma. Y el medio que se emplea para llevar a cabo esta actividad ilegal es la comunicación electrónica, esto es, enviar o distribuir datos de otro individuo por internet, de manera que tales datos sean empleados con el propósito de impulsar a otros a causarle daños o acciones de acecho o acoso a la presunta víctima.
Se trata de una conducta ilegal que se configura únicamente cuando el procesado ha publicado información o datos por internet para impulsar a otros a acechar o acosar a un sujeto determinado o provocar que se produzca un contacto ilegítimo en su contra.
¿Qué es lo que debe probar la acusación fiscal para que el procesado sea declarado responsable por este hecho punible?
Recordemos que la disposición 653.2 PC antes mencionada, tipifica como hecho punible el envío de comunicaciones electrónicas, tales como mensajes de texto o correos electrónicos, con el propósito de hacer que la presunta víctima sienta un temor razonable por su seguridad e integridad personal o la de algún miembro de su familia inmediata, usando para ello un aparato de comunicación electrónica que permite distribuir, publicar, enviar por correo electrónico, hipervínculo o colocar a la disposición para descargar datos sobre la identificación personal o un mensaje electrónico de naturaleza de acecho sobre la presunta víctima, en consecuencia, para que un procesado sea condenado por este hecho ilícito, la Fiscalía tiene que demostrar los siguientes elementos constitutivos:
- El acusado realizó su acción sin haber tenido la autorización de la supuesta víctima;
- Tal acción se llevó a cabo por medio de un aparato o dispositivo de tipo electrónico, con la intencionalidad de colocar a la disposición de terceros o de distribuir los datos personales de la supuesta víctima;
- El acusado realizó la actividad con el propósito de colocar a la presunta víctima en un estado de temor o miedo que sea razonable por que se encuentra en riesgo su seguridad e integridad personal o la integridad y seguridad de los miembros próximos de su su familia;
- El acusado realizó tal actividad ilegal con la finalidad de ocasionar de manera inmediata a la supuesta víctima un toque o contacto físico no deseado, lesiones, acoso o acecho; y
- Que es posible que los datos de identificación de la supuesta víctima, así como el mensaje compartido por el procesado, haya incitado o produzcan un contacto físico, lesiones, acecho o actividades de acoso no deseados.
Un ejemplo de esta clase de conducta sería que John, que es un estudiante universitario, normalmente es el encargado de llevar al día un medio electrónico por el que se comparte información entre los usuarios de un dormitorio universitario.
Luego de que es dejado por Jane, quien no sólo era su novia, sino que también es su compañera de facultad, John decide publicar mensajes en ese medio electrónico, quejándose de la forma en que ha sido tratado por Jane.
Igualmente, John publica una fotografía de Jane, así como un listado de los sitios en los que ella acude a estudiar. Para finalizar, expresa que tiene la esperanza de que sus compañeros, cuando se encuentren con ella, le den una lección.
John es culpable de compartir o publicar datos dañinos en Internet en contra de Jane. Además, usó una comunicación o medio electrónico para pasar la información personal de Jane, con la clara finalidad de animar a otros sujetos para que se comportaran de una manera que pudiera alarmarla o molestarla seriamente.
En cambio, si Diana, quien ha cumplido dieciséis años, empieza a salir con otro adolescente que es muy bello, de nombre Harry, quien tiene un trabajo de medio tiempo en un restaurante de comida rápida.
Aprovechando la popularidad que Diana tiene en las redes sociales, comparte unas fotografías de Harry, y en algunas de ellas se muestra a Harry con el uniforme que usa para trabajar, junto con leyendas que proclaman lo orgullosa que está de su novio atractivo.
Las imágenes de Harry se convirtieron en virales cuando las seguidoras de Diana las compartieron con otras amigas. Pronto, un gran número de jóvenes que no conocen a Harry, hacen acto de presencia en el local en el que Harry trabaja y tratan de coquetear con él. El jefe de Harry se molesta y amenaza con que lo va a despedir.
Por supuesto que Diana compartió la información e imágenes por Internet, la cual llevó a sus seguidoras en redes sociales a molestar a Harry. Pero ella no lo hizo con el propósito de que éste tuviera temor o miedo por su integridad o seguridad, o de que otros lo molestaran. Por lo tanto, probablemente no sea responsable de cometer el hecho punible regulado en la disposición 653.2 PC.
Con la finalidad de que puedan entenderse mejor los significados legales de algunos de los términos empleados por esta regulación, vamos a explicar el contenido de algunos de ellos:
Dispositivos de comunicación electrónica
Se trata de un elemento esencial para que se configure este hecho punible, porque se requiere que el autor de la conducta ilícita haya hecho uso de un dispositivo o artefacto de tipo electrónico para publicar o distribuir los datos o la información relacionada con la presunta víctima. Este tipo de dispositivos incluyen los teléfonos, los teléfonos móviles, los ordenadores, las páginas o sitios web de Internet, los teléfonos de Internet, los asistentes de datos personales (PDA), los grabadores en video, y hasta una máquina de fax. Todo dispositivo o artefacto de tipo electrónico por medio del cual se pueda publicar o compartir un contenido por la red se considerará incluido en esta categoría de artefactos.
Por ejemplo, John y Jane están por divorciarse. En respuesta al comportamiento errático de John, Jane solicita y se le concede una orden para protegerla de cualquier conducta de su esposo. John comienza a hacer acusaciones falsas contra Jane en su cuenta de Twitter. Afirma que es ella quien lo acosa y que lo ha amenazado de muerte, por lo que fue él quien solicitó y obtuvo la orden de protección o restricción. Un atardecer, John publica un "tweet" diciendo que se va a encontrar en una celebración que se llevará a cabo en una determinada dirección, pidiendo a quienes lo siguen que le informen a los agentes policiales si ven que Jane acude a dicha celebración, aunque Jane no tenía el propósito de asistir a ella.
En este escenario, John es culpable de haber efectuado una publicación con efectos dañinos en la red, a pesar de que nadie acosó a Jane debido a sus mensajes.
Compartir o distribuir publicaciones o datos sin el permiso de la supuesta víctima
Un sujeto sólo podrá ser declarado responsable de ejecutar este hecho ilícito, si no tenía la aprobación de la supuesta víctima para publicar o compartir datos que pueden resultar dañinos para la misma. Hay que considerar que poseer el consentimiento o la autorización supone haber llegado a un acuerdo por el cual se permite a otro ejecutar una actividad determinada, lo que significa que un sujeto tiene el consentimiento o la autorización de otro, cuándo éste accede a llevar a cabo una petición. Es por ello que, cuando la supuesta víctima no ha dado su consentimiento para que otro ejecutara determinada conducta y el autor de las conductas ilegales de todas maneras las ejecuta, se entiende que habrá vulnerado los derechos civiles y personales de la supuesta víctima.
Finalidad de causar daños o promover actividades de acecho o acoso
En la mayoría de los supuestos en los que un sujeto decide compartir los datos o la información de tipo dañino en contra de otro, empleando para ello un medio electrónico y el internet, tiene como fundamento causarle un temor a la supuesta víctima. Por esta causa, la acusación fiscal tiene que demostrar que el acusado tuvo la intencionalidad de causar temor o que la presunta víctima fuera objeto de acecho o de acoso, dado que si los datos que se compartieron no tuvieron esta finalidad, entonces carecería de una naturaleza dañina, sin que sea posible formular una acusación por esta conducta ilegal.
Lograr la finalidad de causar temor
Es obligatorio probar que el acusado logró ocasionar temor o actividades de acechos o de acosos en contra de la supuesta víctima, para que un procesado sea declarado responsable por este hecho punible. La existencia de este elemento se demuestra con la prueba de que se ha causado alarma o temor a la presunta víctima por causa de los datos o la información que ha sido publicada.
¿Cuáles son los castigos que se imponen por la comisión de este hecho ilícito?
El acoso cibernético indirecto según el artículo 653.2 del Código Penal de California es calificado como un delito menor, en función de lo cual los castigos que se pueden imponer en la sentencia pueden ser:
- Libertad condicional sumaria o informal; o
- Un período de cárcel que puede llegar a un año; y/o
- Multa de hasta $1.000,00.
En caso de que al procesado se le conceda la sanción de libertad condicional, lo cual podrá ser posible debido a los esfuerzos de un abogado defensor que sea experto en derecho penal de California, el contenido de la misma va a incluir la obligación de cumplir una determinada cantidad de condiciones o términos que serán seleccionados por el Tribunal, y en el supuesto de que el condenado no cumpla con ellos, será revocado este beneficio procesal y se restituirá la condena originalmente dictada, teniendo que ser encarcelado por el tiempo que fue condenado.
Entre las condiciones o términos que se pueden incluir en este tipo de beneficio procesal se encuentran:
- Dar cumplimiento a la orden de restricción o de protección a favor de la víctima que haya sido dictada por el Juez, teniendo que permanecer lo más alejado posible de los lugares que frecuenta la presunta víctima, evitando todo tipo de roce o contacto con ella, incluso el electrónico.
- Tener que hacer acto de presencia ante la Corte en los lapsos indicados.
- Tomar parte en programas o terapias individuales o grupales.
- Cumplir actividades de servicio comunitario.
- El pago de las multas, así como los gastos judiciales del proceso.
Por lo que respecta a cuánto dura éste tipo de beneficios procesales, debemos informar que un régimen de libertad condicional posee un lapso mínimo de 36 meses de duración.
¿Cuáles son las diferencias entre un acoso cibernético indirecto y una amenaza criminal?
En el caso de acoso cibernético, que es al que nos referimos en este artículo, el autor tiene la finalidad de ocasionar un temor o actividades de acecho o acoso por parte de terceros en contra de la supuesta víctima, empleando un medio cibernético, mientras que la amenaza criminal exige realmente provocar una lesión física grave a otro individuo o proferir amenazas de muerte contra él, realizadas directamente por quien realiza la conducta, y éstas deben ser inmediatas, específicas, incondicionales y claras, que pueden darse a conocer de manera escrita, oral o por medios cibernéticos.
¿Existe alguna relación entre actividades de violencia doméstica y el acoso cibernético?
Si. Este tipo de acoso cibernético será calificado como una conducta ilícita de violencia doméstica si entre el autor y la presunta víctima existe alguna relación de tipo familiar, como que sean esposos o ex esposos, novios o ex novios, tienen una relación estable de hecho debidamente registrada o la tuvieron en el pasado, tienen un hijo en común, o simplemente se trata de personas que actualmente están saliendo o lo hicieron en el pasado.
¿Hay hechos punibles relacionados con que se publiquen datos dañinos en internet?
- 653(m) PC – Enviar mensajes, hacer llamadas o enviar correos molestos.
- 647 (j) (4) PC – Pronovenganza.
¿Existen argumentos defensivos con los que se puede impugnar una acusación de este tipo?
Hay que explicar que existen muchas estrategias de defensa que se pueden utilizar para impugnar cargos como el que estamos comentando, pero la elección de la que resulte más eficaz la debe efectuar un abogado experto en derecho penal, porque sólo él podrá escoger la más adecuada, dependiendo de los hechos de los que se acuse al procesado. Ahora bien, entre los argumentos defensivos más empleados para estos casos, se encuentran:
- Mala actuación de los agentes policiales.
- Coacción al procesado para obtener una confesión.
- El acusado no tuvo el propósito de ocasionar daños.
- La evidencia en contra del procesado es insuficiente.
- El procesado es inocente.
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En Vista CA, publicar los datos personales de un sujeto en las redes con la intencionalidad de que otros lo sancionen socialmente por determinada conducta, favoreciendo que se lleven a cabo actividades de acecho o de acoso, e incluso un posible contacto no deseado, es una actividad ilegal muy perseguida y sancionada, por ello si usted actualmente se encuentra haciendo frente a una acusación por este tipo de hecho punible, no piense que se trata de algo que no tiene importancia, porque le aseguramos que las consecuencias de una condena por esta conducta tiene consecuencias muy serías, que pueden ser mitigadas gracias a la actividad que puede desplegar un abogado criminalista de Vista Criminal Attorney Law Firm, por medio del análisis de los hechos que se le imputan y las circunstancias concretas del caso, para obtener una disminución de la acusación, e incluso una desestimación de la misma.
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